EXP. N.° 1329-2004-AA/TC

PIURA

 JUAN WILBER

CEBRIAN BARZOLA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de junio de 2004

 

VISTO

 

         EL recurso extraordinario interpuesto por don Juan Wilber Cebrian Barzola contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 42, su fecha 5 de setiembre de 2003, que declara in límine improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 10 de julio de 2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Piura- Tumbes, solicitando que se declare inaplicable, en todos sus extremos, la Resolución N.° 83, de fecha 27 de mayo de 2002, mediante la cual se le ordena que devuelva el dinero que se le pagó en ejecución de una sentencia en el proceso ejecutivo sobre obligación de dar suma de dinero que siguió con la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre- Huaylas. 

 

A su juicio, con ello se vulnera su derecho constitucional al debido proceso, puesto que se pretende afectar la calidad de cosa juzgada de la sentencia que ordenó que la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre- Huaylas le pagara en su condición de acreedor y, además, porque se ha aplicado una ley inconstitucional, con objeto de diferir la satisfacción de su crédito.

 

2.      Que la Primera Sala Civil de Piura, con fecha 15 de julio de 2002, declara liminarmente improcedente la demanda, por considerar que el demandante pretende, mediante esta vía, dejar sin efecto una resolución judicial emitida dentro de un proceso regular; criterio que ha sido compartido por la recurrida, la que además ha argumentado que la resolución judicial cuestionada se limitó a aplicar la Ley 26756, cuya inconstitucionalidad se declaró posteriormente.

 

3.      Que, en diversas oportunidades, este Tribunal ha advertido que el rechazo liminar de una demanda de amparo dirigida a cuestionar resoluciones judiciales solo puede justificarse cuando esta resulte manifiestamente improcedente. Como es obvio, tal supuesto de “manifiesta improcedencia” de la acción no es un tema que en abstracto quepa ventilarse. Su verificación debe realizarse en cada caso concreto, prestándose especial atención a que el justiciable haya satisfecho las condiciones de la acción (se trate de una resolución judicial firme, por ejemplo), pero también a la  naturaleza de la pretensión y a los hechos denunciados como lesivos de los derechos fundamentales de orden procesal.

 

En alguna que otra oportunidad, dicho rechazo liminar de la demanda puede incluso justificarse a partir de una visión prospectiva del resultado final del proceso de amparo. Pero tal supuesto no debe considerarse como un recurso ordinario en manos del juez constitucional, sino como una cuestión excepcional, a la que solo es posible apelar cuando el acto presuntamente lesivo no se relaciona directamente con un derecho constitucional o, en su caso, con su contenido constitucionalmente protegido.

 

Ello supone, desde luego, que el juez constitucional evalúe detenidamente el caso, no solo a partir de los derechos invocados expresamente, sino, incluso, sobre la base de aquellos que si bien no pudieran haberse solicitado su tutela, aparecen como directamente relacionados con los actos denunciados como lesivos. Y es que el propósito fundamental del amparo contra resoluciones judiciales es velar porque los jueces ordinarios, en el conocimiento de los procesos sometidos a su competencia, garanticen la eficacia de los derechos fundamentales de orden procesal de las partes, con independencia de aquellos derechos e intereses legítimos que en ellos se hayan planteado como objeto de la litis.

 

4.      En el caso de autos, el demandante ha alegado la violación de los derechos de igualdad y al debido proceso. Sin embargo, pese a invocar la lesión del derecho de igualdad, el recurrente no ha propuesto un término de comparación a partir del cual pueda apreciarse el tratamiento diferenciado en la aplicación de la ley. Y en relación con la lesión del derecho al debido proceso y, en concreto, el derecho a que no se afecte la calidad de cosa juzgada que tiene la sentencia que en su favor declaró una prestación, hay que decir que, en realidad, la resolución judicial cuestionada no la lesiona, puesto que esta no incide ni varía nada de lo resuelto sobre el fondo del proceso de ejecución de garantías.

 

5.      No obstante, y más allá de que no se hayan invocado otros derechos fundamentales que los expuestos en el fundamento precedente, el Tribunal observa que, en el caso, el derecho fundamental relacionado con el acto reclamado es el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales (cf. STC 0015-2001-AI/TC, fund. jur. 8 ss.). Se trata, en efecto, de evaluar si al momento de expedirse la resolución judicial cuestionada, el a quo aplicó la Ley 26756, teniendo en consideración el ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y, adicionalmente, que también se evalúe la sujeción a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la decisión de disponer que el recurrente, bajo apercibimiento de embargo, entregue la suma de dinero que ya se le había cancelado en ejecución de sentencia.

 

Se trata, en efecto, de dos temas que, en sí mismos, justifican que la demanda haya debido ser admitida. Y al admitirse, que se haya escuchado a la emplazada y, colateralmente, a la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre-Huaylas. En la medida en que ello no ha sido así, el Tribunal Constitucional considera que es de aplicación el segundo párrafo del artículo 20° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar NULO todo lo actuado.

 

2.    Ordena que se admita la demanda y se siga el trámite de ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA